Desde el pasado 29 de enero de 2019 son de aplicación entre los Estados miembros participantes el Reglamento (UE) 2016/1103 relativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y el Reglamento (UE) 2016/1104 relativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
Los países participantes en los Reglamentos son: Suecia, Bélgica, Grecia, Croacia, Eslovenia, España, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, República Checa, Países Bajos, Austria, Bulgaria y Finlandia.
¿Qué aportan estos reglamentos?
Estos Reglamentos aportan unos puntos de conexión armonizados respecto a la competencia judicial, ley aplicable, reconocimiento y ejecución en materia de régimen económico matrimonial para los cónyuges y de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
El concepto de unión registrada está definido en el Reglamento 2016/1104 como régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación. Por tanto se excluye la “cohabitación” y en España equivaldría a las uniones civiles, ya que es requisito la inscripción registral.
Desde el 29 de Enero estos Reglamentos son de aplicación respecto a las cuestiones de jurisdicción y competencia. Las disposiciones sobre ley aplicable sólo se podrán aplicar a matrimonios o uniones civiles registradas que se hayan celebrado con posterioridad al 29 de enero de 2019 o anteriores si se ha hecho una elección de ley por las partes.
Las acciones judiciales sobre regímenes económicos o efectos patrimoniales de las uniones registradas están en la mayoría de los casos relacionadas con el fin de la existencia de la pareja por divorcio (o disolución) o por fallecimiento. La competencia judicial sobre divorcio y sucesión se encuentran ya reguladas en sendos reglamentos europeos. La finalidad de estos Reglamentos es concentrar la tramitación de los diferentes procedimientos conexos ante el mismo órgano jurisdiccional.
Cuando un órgano jurisdiccional de un estado miembro conozca de la sucesión de uno de los cónyuges ( o miembro de la unión registrada) en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial (o efecto patrimonial) en conexión con esa sucesión.
Normas generales de competencia del reglamento
Las normas generales de competencia del Reglamento (UE) nº 650/2012 son los órganos jurisdiccionales en los que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. Si el causante ha elegido que su sucesión se rija por su ley nacional (de un estado miembro), las partes interesadas pueden acordar que los tribunales de dicho estado miembro tengan competencia exclusiva para sustanciar esa sucesión.
El mismo órgano jurisdiccional del estado miembro ante el que se interponga una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio con arreglo al Reglamento (CE) nº 2201/2003 será competente para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con dicha demanda.
Cuando se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la disolución o anulación de una unión registrada, dicho órgano jurisdiccional será competente para resolver sobre los efectos patrimoniales de esa unión registrada, cuando sus miembros así lo acuerden.
Los cónyuges o miembros de una unión registrada podrán designar o cambiar de común acuerdo como la ley aplicable a su régimen económico matrimonial (o efecto patrimonial):
- ley del Estado de la residencia habitual de uno o ambos en el momento de celebración del acuerdo; o
- ley de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o miembros en el momento en que se celebre el acuerdo
En caso de unión registrada, sus miembros también pueden elegir la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.
El acuerdo sobre ley aplicable no tiene efecto retroactivo, salvo pacto expreso en contrario, y nunca en perjuicio de terceros que lo desconocían.
Ley aplicable en defecto de elección por las partes:
- De la primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio o, en su defecto,
- De la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio o, en su defecto,
- Con la que los cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias
De manera excepcional, y a instancia de cualquiera de los cónyuges, la autoridad judicial competente podrá decidir que otra ley distinta a la determinada según los criterios anteriores sea aplicable si el demandante demuestra que los cónyuges tuvieron su última residencia habitual en ese otro Estado durante un periodo de tiempo mucho más largo que en el Estado de su primera residencia habitual tras la celebración del matrimonio y ambos cónyuges se basaron en la ley de ese otro Estado para organizar sus relaciones patrimoniales y no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en ese otro Estado.
Los puntos de conexión del Derecho Internacional Privado español sobre la ley aplicable a los efectos del matrimonio se recogen en el artículo 9, 2 y 3 del Código Civil de manera jerárquica y son distintos a los del Reglamento y lo mismo ocurre con el artículo 9,8 del Código Civil respecto a los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, estos artículos ya no son aplicables.
En caso de estar interesados en un conocimiento más detallado sobre estos Reglamentos, podéis acceder a mi artículo pinchando en este Link.