Las parejas de hecho se encuentran en una situación de inseguridad jurídica debido a una falta de regulación a nivel estatal. Existe una regulación completa para el matrimonio, mientras que el legislador estatal ha ignorado las uniones estables. Este es un aspecto que Amparo Arbáizar expuso en La Razón.
Hablar en España de parejas de hecho exige diferenciar entre la regulada o registrada, a la que se le aplica una legislación concreta, y la que no lo está.
Nuestra Constitución, si bien es cierto que no prohíbe la unión estable de pareja, y que recoge entre sus principios la protección a la familia, no la regula. A nivel estatal tampoco existe normativa alguna aplicable a todo el territorio nacional, a pesar de que en España el número de parejas que opta por esta forma de unión, como alternativa al matrimonio, ha aumentado considerablemente.
Han sido las autonomías las que han dictado normas regulando estas uniones. Unas, en forma de leyes: Cataluña, Aragón, Navarra, Comunidad Valenciana, Comunidad de Madrid, Principado de Asturias, Andalucía, Canarias, Extremadura, País Vasco, Cantabria, Baleares y Murcia. Otras, mediante decreto, limitando el tratamiento de estas uniones a su vertiente registral: Castilla-León, Castilla-La Mancha, Melilla, La Rioja o bien Galicia, que las menciona en la Disposición Adicional Tercera de su ley 2/2006.
Parejas de hecho en España
Este panorama legislativo es absolutamente desolador para las personas que optan por esta forma de unión. Necesariamente se ven abocados a consultar la legislación aplicable en cada comunidad. Los requisitos que se requieren difieren, ya que las diferencias de su formalización y registro también son evidentes- Igualmente, porque las consecuencias que se van a derivar cuando se produzca la ruptura o cese de la pareja también son diversas.
Unas legislaciones autonómicas exigen, como elemento definidor de estas uniones, que la relación afectiva sea análoga a la del matrimonio. Por ejemplo: Cataluña, Aragón, Navarra. Otras prescinden de ese requisito para quitar la connotación matrimonial: Madrid, Comunidad Valenciana…
Aragón y Cataluña requieren una convivencia mínima previa de dos años, salvo que existan hijos en común. En Madrid, Asturias y Extremadura, entre otras, es suficiente el periodo de un año. En cambio, Baleares y País Vasco sustituyen el requisito de la convivencia por el de la inscripción obligatoria en el registro creado a este fin.
Tampoco hay unanimidad para determinar qué ley es la aplicable, puesto que algunas normas utilizan el criterio de la vecindad civil y otras el de la residencia o empadronamiento.
El grado de consanguineidad entre colaterales, como impedimento para constituir esta unión, también difiere, segundo o tercer grado, al igual que el tiempo de cese de la convivencia, seis meses o un año, para su extinción.
Estas uniones, debido a la actitud pasiva del Estado que no las ha regulado, no están equiparadas ni por las disposiciones legales vigentes ni por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque alguna la asemeja bastante. Esto se traduce en que por ley no dimana entre sus miembros el derecho a la pensión compensatoria y que todo lo relativo a la economía y patrimonio de los convivientes se va a regir por el régimen económico de separación de bienes.
Es por tanto recomendable, pactar al menos y preferiblemente en documentos públicos, lo que sí pueden prever en aspectos tales como su economía: el uso de la vivienda común, las consecuencias que se van a derivar de su ruptura y la prestación compensatoria por enriquecimiento injusto en su caso.
La cultura preventiva para que quienes convengan estas uniones es importante y así ejerzan su libertad de elección con conocimiento y no se sientan discriminadas en el momento que se produzca la ruptura.
Hay que reseñar que a nivel estatal sí se han introducido reformas en algunas disposiciones en respuesta a esta realidad cada vez más frecuente. De esta manera, se han equiparado estas relaciones a las de los cónyuges, como en la Ley de Arrendamientos Urbanos el derecho del conviviente a continuar en la posición del arrendatario en caso de fallecimiento o abandono de la vivienda por el titular, la capacidad para adoptar en las mismas condiciones que un matrimonio o utilizar técnicas de reproducción asistida y el derecho a percibir pensión de viudedad si se cumplen determinados requisitos.
En el ámbito hereditario es donde se da en la práctica mayores diferencias de trato con las uniones matrimoniales y especialmente en la sucesión intestada, salvo ciertas previsiones mínimas a favor del viudo conviviente que están contempladas.
¿Y qué pasa con las uniones civiles en el resto de Europa?
El concepto de matrimonio no está armonizado ni definido en ningún instrumento legal de la Unión Europea al entenderse que está regulado por cada Estado miembro según su derecho interno.
Sin embargo, el concepto de “Unión Registrada” está definido en el artículo 3, 1. a) del Reglamento (UE) 2016/1104 de cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. “Unión registrada”: régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación.
Dicho concepto está acotado a los efectos del Reglamento (UE) 2016/1104 y no obliga a los estados miembros cuyo ordenamiento jurídico no contemple la institución de la unión registrada a establecer dicha institución en su Derecho nacional. El contenido real de este concepto se sigue regulando en el Derecho nacional de los estados miembros y puede diferir bastante de un estado miembro a otro. En materia de inmigración dentro de la Unión Europea tiene importancia si las uniones civiles están reguladas en el país de la nueva residencia porque la pareja se beneficiará de la normativa de la unión europea para esposos o, en su defecto serán las disposiciones para otros familiares.
El origen en muchos países europeos de la regulación de las uniones civiles fue la protección legal a las parejas del mismo sexo.
Francia: Se denomina “pacto civil de solidaridad (PACS)” y está regulado en el artículo 515,1 de su Código Civil. Las parejas del mismo sexo pueden también contraer matrimonio desde mayo de 2013.
Alemania: El denominado “Lebenspartnerschaft” sólo está regulado para parejas del mismo sexo. Desde octubre de 2017 es posible el matrimonio homosexual en Alemania, por lo que las uniones de hecho existentes pueden ser convertidas en matrimonios.
Inglaterra, Gales y Escocia: El “civil partnership” sólo está permitido a parejas del mismo sexo y sus efectos son similares al matrimonio. Está reconocido el matrimonio homosexual. Ambas jurisdicciones están en proceso de reforma legal para que también las parejas heterosexuales puedan optar a la unión civil.
Suiza: Las uniones civiles sólo están reguladas para parejas del mismo sexo y tienen los mismos efectos que el matrimonio, con la excepción de que no pueden adoptar menores. El matrimonio homosexual no está permitido.
Austria: En un principio sólo podían acceder a las uniones registradas (“eingetragene Patnerschaft”) las parejas del mismo sexo, con efectos distintos al matrimonio. Su Tribunal Constitucional mediante resolución de 4 diciembre 2017 ordenó la extinción de la diferente regulación legal según la orientación sexual de la pareja. Desde enero de 2019 las parejas pueden contraer matrimonio o una unión registrada civil, con independencia de su orientación sexual.
Países Bajos y Bélgica: Están regulados en su código civil el matrimonio y las uniones civiles para todas las parejas.
Luxemburgo: Existe marco legal para las uniones civiles y el matrimonio de todas las parejas.
Suecia, Dinamarca y Noruega: Las uniones civiles dejaron de estar reguladas con la introducción del matrimonio para parejas del mismo sexo. Actualmente únicamente se puede contraer matrimonio.
Portugal: No hay regulación para las uniones civiles. Es posible el matrimonio homosexual.
Irlanda: Las uniones civiles dejaron de contraerse tras la aprobación mediante referéndum del matrimonio para parejas del mismo sexo en el año 2015. Actualmente únicamente se puede celebrar el matrimonio.
Italia: En junio de 2016 entró en vigor la ley de uniones civiles para parejas del mismo sexo. Los efectos son distintos al matrimonio, no pudiendo adoptar menores.
Grecia: Las uniones civiles se regulan mediante el denominado “acuerdo de cohabitación”, con efectos similares al matrimonio y para todas las parejas.
Hungría: Las uniones civiles están sólo reguladas para parejas del mismo sexo. Sus efectos son similares al matrimonio, con excepciones concernientes a los menores.
Croacia, República Checa, Eslovenia: Las uniones civiles están sólo reguladas para parejas del mismo sexo, con efectos distintos al matrimonio.
Estonia: Las uniones civiles están reguladas para todas las parejas con efectos similares al matrimonio. No existe el matrimonio homosexual.
Polonia, Letonia, Lituania, Eslovaquia y Rumanía: Son Estados miembros de la Unión Europea sin regulación sobre las uniones civiles. No ofrecen marco regulatorio para las parejas del mismo sexo.
Rusia: No existe regulación sobre las uniones civiles. No ofrece protección legal a las parejas del mismo sexo.
La regulación de las uniones civiles es muy heterogénea en Europa, como se ha detallado. En España no existe una regulación distinta para las parejas en función de su orientación sexual, pero sí en función del lugar de residencia o vecindad civil, lo que supone un caso singular en relación a nuestros vecinos.
A efectos de seguridad jurídica tanto para nuestros ciudadanos, como para residentes extranjeros, se hace necesaria una armonización de la legislación entre las distintas comunidades autónomas.