Reglamento nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Julio de 2012 relativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Todos los Estados miembros de la UE participan en este Reglamento, con la excepción del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
Este artículo se centra en la aplicación de este Reglamento por los Tribunales, notarios, abogados y Autoridades en España. Sin embargo la dinámica de los puntos de conexión de este Reglamento a efectos de determinar la jurisdicción y la ley aplicable a una sucesión ocurrida dentro de la Unión Europea es común para todos los países participantes.
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AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Sucesión: la sucesión por causa de muerte, tanto testamentaria como “ab intestato”.
Pacto sucesorio: todo acuerdo por el que se confieran, modifiquen o revoquen derechos relativos a la sucesión de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo. Los pactos sucesorios no son válidos según las normas del Código Civil o derecho común. Pero sí que son válidos en los siguientes Derechos Civiles Forales: de Cataluña; Ibiza y Formentera; Galicia y Aragón.
España no es un país federal, pero tiene leyes distintas en materia de familia y sucesiones que tienen su origen en los distintos reinos en que estaba dividida la Península Ibérica en la época medieval. Por ello se distingue entre el Derecho común (todo el centro y sur de España, que se correspondería con el Reino de Castilla y León) y los Derechos Forales: Derecho de Galicia; Derecho de País Vasco; Derecho de Navarra; Derecho de Aragón, Derecho de Cataluña; Derecho de las Islas Baleares.
Testamento mancomunado: el testamento otorgado en un acto por dos o más personas.
Es la forma más común de otorgar testamento entre cónyuges en Alemania y es conocido como “Berliner Testament”.
En el Código Civil español o Dº común no está reconocido pero sí es válido en los siguientes Derechos Civiles Forales: Aragón, Galicia, Navarra y País Vasco.
Disposición mortis causa: Este término engloba un testamento, un testamento mancomunado o un pacto sucesorio.
Organo jurisdiccional en sentido amplio, no sólo jueces o tribunales, sino también las autoridades y a los profesionales del Derecho (como los notarios) que en algunos estados miembros ejerzan funciones jurisdiccionales por delegación. El artículo 3,2. les exige unas garantías de imparcialidad, derecho de todas las partes a ser oídas y que sus resoluciones puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial y tengan una fuerza y efectos similares a las de una autoridad judicial sobre la misma materia.
Esta facultad habría que comprobarla en los notarios de cada estado miembro participante, por ejemplo, los notarios de los Países Bajos carecen de ella.
Los notarios españoles entran en el concepto de órgano jurisdiccional ya que la falsedad o nulidad del acto es recurrible ante la autoridad judicial y sus escrituras son título ejecutivo. En cualquier caso es recomendable que cada parte acuda al notario con su respectiva asistencia letrada separada y tal circunstancia conste en la correspondiente escritura, a efectos de acreditar la independencia y el derecho de las partes a ser oídas. Este requisito es obligatorio si se desea que dicha escritura notarial tenga efectos en los países de tradición jurídica anglosajona o de “common law”.
Este Reglamento no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de sucesiones.
Este Reglamento se aplica a las sucesiones por causa de muerte. Sin embargo los Estados miembros determinarán con arreglo a su Dº nacional determinar si la sucesión mortis causa está sujeta a tributación y las modalidades de cálculo y pago de los tributos y otras prestaciones de Dº público.
Este Reglamento no se aplica a materias ya reguladas en anteriores Reglamentos:
- Los bienes y acciones creados o transmitidos intervivos por otros medios, como liberalidades. Sin embargo será la ley aplicable a la sucesión, según este Reglamento, la que determine si la adquisición de un derecho real con anterioridad al fallecimiento debe ser reintegrado o tenerse en cuenta para el cálculo de las cuotas hereditarias o las legítimas. Las donaciones transfronterizas en el Dº internacional Privado español están sujetas al Reglamento nº 1215/ 2012 “Bruselas I” en cuanto a competencia judicial internacional y al Reglamento (CE) nº 593/2008 “ Roma I” en cuanto a ley aplicable.
- Obligación de alimentos y pensión compensatoria, distintas a las que tenga su causa en la muerte, Reglamento (CE) nº 4/2009
- Régimen económico matrimonial y de las parejas de hecho, Reglamento (UE) nº 1103/2016 y Reglamento (UE) nº 1104/2017, respectivamente.
Lista de materias excluidas:
- Cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.
- Estado civil de las personas físicas
- La capacidad jurídica de las personas físicas, lo cuál no se refiere a la capacidad para suceder.
- Cuestiones relativas a la desaparición, ausencia o la presunción de muerte de una persona física.
- La validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente.
- Las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, que especifican la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros.
- La disolución, extinción y fusión de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas.
- La creación administración y disolución de trusts. Pero no se trata de una exclusión general de los trusts. En caso de que se cree un trust en virtud de un testamento o por ley en relación con una sucesión intestada, la ley aplicable a la sucesión según este Reglamento regulará la cesión de los bienes y la determinación de los beneficiarios. Hay que tener en cuenta este matiz en el caso de que la ley aplicable a la sucesión sea del ámbito anglosajón, en el que es habitual la creación de trusts por las partes o los juzgados para gestionar asuntos patrimoniales.
- Naturaleza de los derechos reales sobre un bien, clasificación de los bienes y derechos o determinación de las prerrogativas del titular de dichos derechos.
- Requisitos de inscripción en el registro de la propiedad y efectos de la inscripción o no inscripción en dicho registro.
2. COMPETENCIA
Las normal generales de competencia del Reglamento (UE) nº 650/2012 son los órganos jurisdiccionales en los que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento.
El Preámbulo (23) y (24) de este Reglamento aclara que para determinar la residencia habitual del causante al momento del fallecimiento hay que evaluar las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate.
Si el causante ha elegido que su sucesión se rija por su ley nacional (de un estado miembro), las partes interesadas pueden acordar que los tribunales de dicho estado miembro tengan competencia exclusiva para sustanciar esa sucesión.
En este caso si un británico o irlandés o danés ha elegido que su sucesión se rija por su ley nacional y sus herederos están de acuerdo, la sucesión se podría gestionar antes los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, Irlanda o Dinamarca, y, por supuesto en los de cualquier otro Estado miembro.
Este Reglamento pretende garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique en la mayoría de los casos su propio Derecho. Artículos 5, 6, 7, 8 y 10 del Reglamento.
Sin embargo, en caso que la ley elegida por el causante sea la de un tercer (p.e. Suiza, Noruega, Rusia, USA, etc.) los Tribunales del Estado en los que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento tendrán que aplicar Derecho extranjero. Puesto que en este caso el Reglamento no permite a los herederos un acuerdo para cambiar el foro a la jurisdicción de la ley aplicable, elegida por el causante.
En España la aplicación del Derecho extranjero está sujeta a la prueba en cuanto a su contenido y vigencia artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal Supremo suele exigir también el dictamen de dos juristas expertos del pais cuyo derecho se quiere probar sobre la aplicación e interpretación de esa ley extranjera al asunto concreto objeto del pleito o de una Academia de Derecho de reconocido prestigio, p.e. Max Planc Institut en Alemania, etc. Vid. Sentencia del Tribunal Supremo nº 287/2015, de 20 de mayo de 2015, recurso nº 724/2013.
La Ley 29/2015 de Cooperación jurídica internacional dispone que se aplicará la ley española subsidiariamente si el Tribunal entiende que la ley extranjera no fue probada suficientemente.
Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, podría aplicarse también a la obtención de pruebas del Derecho extranjero entre los Estados miembros.
Convenio Europeo de Londres de 1968 acerca de información sobre el Dº extranjero y Convención Interamericana de Montevideo de 1979 sobre prueba e información acerca del Dº extranjero. Ambos instrumentos función a través de la cooperación entre Autoridades Centrales, que en España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, sita en la Calle San Bernardo, nº 62 de Madrid
Competencia en otros casos (artículo 10):
Si el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en ningún Estado miembro, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se hallen los bienes de la herencia serán competentes para resolver sobre el conjunto de la sucesión cuando:
- El causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento de su fallecimiento, o, en su defecto
- El causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro y no han transcurrido más de 5 años desde ese cambio de residencia habitual.
Si ningún Estado miembro resulta competente para resolver sobre el conjunto de la sucesión, según los anteriores apartados a) y b), el Estado miembro en el que se hallen bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre esos bienes.
Este mentado artículo 10 del Reglamento es claramente proteccionista en favor de la jurisdicción de los Tribunales de los Estados miembros, en detrimento de la competencia de los terceros Estados.
Así un español que ha sido destinado por su empresa a Suiza y fija en Ginebra su residencia habitual, fallece en este pais, teniendo la mayoría de sus bienes en España, serían competentes los Tribunales españoles para conocer la totalidad de la herencia, también de las cuentas bancarias que pudiera tener en Suiza.
Un noruego con residencia habitual en Noruega, fallece en su país, teniendo una casa de vacaciones en Alfaz del Pí, provincia de Alicante, serían los Juzgados de esta provincia los competentes para gestionar su sucesión respecto del inmueble sito en Alfaz del Pí.
El artículo 12 del Reglamento permite a las partes pedir al órgano jurisdiccional, que conozca de una sucesión y comprenda bienes en un tercer estado, no disponer sobre dichos bienes cuando quepa esperar que su resolución respecto a esos bienes no será reconocida, ni ejecutada en dicho tercer estado. Las partes también pueden limitar el alcance de los procedimientos en virtud de las leyes procesales del foro.
Iniciación del procedimiento:
Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:
- Desde momento que se presente la demanda o documento equivalente
- Desde que lo ha recibido la autoridad encargada de notificarlo antes de su presentación al órgano jurisdiccional
- Si el Tribunal actúa de oficio, desde el momento de incoación del procedimiento.
Comprobación de la admisibilidad y emplazamiento:
Con el fin de salvaguardar los derechos de defensa del demandado, este artículo obliga a los tribunales de un Estado miembro a suspender el procedimiento hasta que se constate que el demandado recibió el escrito de demanda, o fue emplazado en forma y con suficiente antelación para defenderse.
Se aplica el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de Noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos en materia civil o mercantil.
Si la demanda ha de ser notificada a un Estado no miembro será de aplicación el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales.
Medidas provisionales y cautelares
Según artículo 19 del Reglamento se pueden instar medidas provisionales y cautelares con arreglo al Derecho de un Estado miembro, incluso si, en virtud del Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuera competente para conocer del fondo del asunto.
2. LEY APLICABLE
La ley que se determine aplicable en virtud del Reglamento será aplicable aunque no sea la de un Estado miembro y se aplicará a la totalidad de la sucesión mortis.
Regla general (artículo 21): La Ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.
Excepcionalmente se aplicará una ley distinta a la del párrafo anterior, si de todas las circunstancias claramente resultase que el causante mantenía manifiestamente un vínculo más estrecho con otro Estado distinto (artículo 21, apartado 2).
Es muy importante tomar conciencia del alcance de esta regla general: un ciudadano suizo con residencia habitual en España fallece sin haber otorgado testamento ni haber designado ley aplicable a su sucesión, se le aplicará la ley española a toda la sucesión, también a los bienes muebles e inmuebles que tenga en Suiza, ya que este país no impone la lex rei sitae para sus inmuebles.
Elección de la ley aplicable: Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. La elección ha de hacerse de forma expresa o habrá de resultar de los términos de una disposición de este tipo.
Ambito de aplicación de la ley aplicable (artículo 27):
.- las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión
.- la determinación de los beneficiarios, sus partes alícuotas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge supérstite.
El artículo 9,8 in fine del Código Civil dispone que los derechos sucesorios del cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
El Reglamento (UE) nº 1103/2016 sobre régimen económico matrimonial se remite a este Reglamento y dispone que la ley aplicable a la sucesión rige también los derechos sucesorios del cónyuge supérstite.
Entiendo que habrá que reformar el artículo 9,8 del Código Civil para adaptarlo a la normativa europea.
.- la capacidad para suceder.
.- desheredación
.- las facultades de los herederos y ejecutores testamentario. En el ámbito anglosajón siempre se nombra a un “executor” de la herencia distinto a los herederos.
.- responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia.
.-la parte de libre disposición, legítimas y demás restricciones a la libertad de testar.
Este es uno de los puntos determinantes a la hora de elegir la ley para regir sucesión que va desde la libertad de testar en Inglaterra y Gales, el derecho de crédito que voluntariamente puede ejercer el legitimario frente a los bienes de la herencia del Derecho alemán, los 2/3 de la legítima en el Derecho Común español, los 3/4 del DºCivil Suizo, etc.
.- la obligación de reintegrar o computar las liberalidades para determinar las cuotas de la herencia.
.-la partición de la herencia
El artículo 27 del Reglamento dispone que la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito será determinada según las normas contenidas en el Convenio de la Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias.
El artículo 30 dispone que se tendrán en cuenta las normas nacionales especiales que por razones de índole económica, familiar o social afecten o impongan restricciones a la sucesión de determinados bienes inmuebles, empresas, etc. que se encuentren en dicho Estado, con independencia de la ley que rija la sucesión.
En caso de conmoriencia el artículo 32 dispone, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno en la sucesión de la otra u otras, si su sucesión se rije por leyes diferentes y no es posible determinar el orden del fallecimiento.
Reenvío del artículo 34,1 : La designación de la ley de un tercer Estado, según este Reglamento, se entiende también a sus normas de Dº internacional privado y se aceptará el reenvío a la Ley de un Estado miembro o al Dº material de otro tercer Estado.
Sin embargo el artículo 34 apartado 2 excluye el reenvío respecto a las leyes referidas en el artículo 21, 2; artículo 22 (elección de ley aplicable); artículo 27, b); artículo28 y artículo 30.
En Inglaterra y Galés y otros países de “common law” no existe el principio de que una sóla ley rija toda la sucesión con independencia de dónde se encuentren los bienes de la herencia, sino que para inmuebles rije la “lex rei sitae” lo que supondría el reenvío a una ley española si el causante tuviera inmuebles en España y no hubiera hecho elección de la ley inglesa antes de fallecer. Recordar que las Autoridades españolas no suelen aceptar este reenvío porque se enfrenta al principio de nuestro derecho de que una sola ley rija toda la sucesión y para evitar imponer el sistema de legítimas de nuestro derecho, inexistente en Inglaterra y Gales, aunque se pueden encontrar alguna excepción a esta regla general en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, particularmente cuando todos los bienes de la herencia están en España, vid. Sentencia Tribunal Supremo, Sala Civil, Secc. 1ª, nº 422/2015, de 12 de Enero de 2015, nº recurso 1957/2012.
Como ya he adelantado, el reenvío no sería admisible cuando se ha realizado la “professio iuris” del artículo 22 o cuando existe un manifiesto vínculo más estrecho con un Estado distinto al de la residencia habitual del causante al momento de su fallecimiento (artículo 21, 2).
En este sentido, si por ejemplo un nacional inglés ha realizado la elección de la ley de su nacionalidad para que rija su sucesión y existen bienes inmuebles sitos en España (o en otro país miembro participante de este Reglamento), no se aceptará el reenvío a la lex rei sitae del Dº inglés, en virtud de la excepción del artículo 34, 2 del Reglamento. La sucesión de ese bien inmueble que no se encuentra en un estado participante en este Reglamento se realizará según la ley inglesa. Lo cúal viene a reforzar el principio general de este Reglamento en cuanto a la universalidad de la ley aplicable a toda la sucesión. En este sentido ver la Resolución nº 7026/2016, de 15 de junio 2016 y la Resolución nº 7817/ 2016, de 4 de Julio de 2016 ambas dictadas por la Dirección General de los Registros y el Notariado.
Estados con diferentes regímenes jurídicos:
España tiene distintos derechos interregionales en materia de sucesión con regulaciones muy distintas por lo que es relevante la correcta determinación de cuál derecho foral o normas de derecho común son aplicables.
Así en el centro y sur de España se aplica el Código Civil.
Cataluña, Aragón, Islas Baleares, Navarra y País Vasco se aplican los distinto Derechos Civiles Forales de cada Comunidad Autónoma, cuyas normas difieren bastantes de las de Derecho común.
Así la proporción de la legítima viudal y para descendientes en el derecho interregional español varía desde 2/3 del Código Civil para los hijos, ¼ en Galicia y Cataluña, 4/5 en algunas localidades del País Vasco, libre disposición en Navarra y Alava (País Vasco), etc. y otras tantas diferencias respecto a la viudal.
Según los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento serán las normas internas en materia de conflicto de leyes del Estado con varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de sucesiones las que determinarán la unidad territorial cuyas normas jurídicas serán de aplicación.
El artículo 36 regula el supuesto de Estados con diversos regímenes jurídicos y sus conflictos territoriales de leyes y dispone lo siguiente:
“1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.
- A falta de tales normas internas sobre de conflicto de leyes:
- a) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento;
- b) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha;
- c) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente. “
La mayoría de la doctrina distingue entre españoles y extranjeros a la hora de aplicar el artículo 36 del Reglamento. A los españoles les sería de aplicación el artículo 36, apartado 1. del Reglamento que establece un sistema de remisión “indirecta” conforme al cuál la determinación del Derecho territorial aplicable debe hacerse con arreglo a las normas de conflicto interregional del ordenamiento plurilegislativo.
En España supondría una remisión al artículo 16 del Código Civil que dispone que será de aplicación la ley de la vecindad civil, según los puntos de conexión del artículo 9 del Código Civil.
- Vecindad civil del causante en el momento del fallecimiento
- Los derechos sucesorios del cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
En este sentido es muy interesante la Sentencia nº 161/2016, de 16 de marzo de 2016, dictada por la Sección 1ª, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 9,8 in fine del Código Civil en el ámbito del derecho interregional español.
Según el artículo 14, 5 -2º del Código Civil, la vecindad civil se adquiere por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo.
Respecto a los extranjeros se argumenta que NO les es de aplicación el artículo 33, apartado 1. del Reglamento porque CARECEN DE VECINDAD CIVIL ya que ésta solo afecta a los españoles. El Estado español tendría que haber hecho una declaración expresa para hacer extensivo los conflictos internos de leyes a los extranjeros, lo que no ha sucedido.
La solución que propugna la mayoría de la doctrina es aplicar a los extranjeros residentes en España los criterios basados en la territorialidad previstos en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento, en la práctica la residencia habitual en el momento del fallecimiento.
En mi opinión esta solución atenta al principio de la Unión Europea en cuanto a la no discriminación por razón de la nacionalidad.
Se daría el caso de que a un alemán que resida en Mallorca se le aplicaría directamente el derecho foral de Mallorca y, por ejemplo, a un español de vecindad civil de derecho común, se le aplicaría el Código Civil, a no ser que hubiera residido durante más de diez años en Mallorca y hubiera adquirido la vecindad civil de Mallorca o hubiera hecho la declaración expresa a tales efectos ante el Registro Civil.
Entiendo que la solución más respetuosa con los principios fundacionales de la Unión Europea sería aplicar a todos los ciudadanos de Unión Europea el artículo 33, apartado 1 del Reglamento y exigir a los extranjeros los mismos requisitos que a los españoles para adquirir una específica vecindad civil foral, a efectos de determinar si les son de aplicación esas normas forales o las del código civil.
La duda surge respecto a nacionales de terceros Estados no miembros a los que no les afecta el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, ni se les aplican los principios de libre circulación de ciudadanos dentro de la Unión Europea, ¿les sería de aplicación entonces el artículo 33, apartado 2 del Reglamento?
4. RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCION DE RESOLUCIONES
Reconocimiento:
Según el artículo 39, las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno.
Los motivos de denegacion del reconocimiento están en el artículo 40:
- Reconocimiento contrario al orden público del Estado miembro en que se solicita;
- Resolución dictada en rebeldía del demandado y no se le hubiera notificado la demanda con tiempo suficiente para defenderse, salvo que el demandado no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo
- Resolución inconciliable con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita su reconocimiento;
- Resolución inconciliable con otra resolución dictada con anterioridad en un litigio, en otro Estado miembro o tercer Estado, con el mismo objeto y las mismas partes
No se podrá controlar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y no podrán ser en ningún caso objeto de revisión en cuanto al fondo.
Ejecución:
La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro cuyos datos hayan sido comunicados a la Comisión.
La competencia territorial se determina por el domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o por lugar de ejecución.
El procedimiento se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución. La solicitud deberá ir acompañada de una copia auténtica de la resolución y la certificación expedida por el órgano jurisdiccional de origen mediante el formulario previsto. Una vez cumplidas estas formalidades se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución.
El artículo 54 del Reglamento permite instar medidas cautelares de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, junto con la solicitud de ejecución. La declaración de fuerza ejecutiva implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares
Este procedimiento ha sido transpuesto a la legislación procesal mediante la Disposición Final Vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero.
5. DOCUMENTOS PUBLICOS Y TRANSACCIONES
Los documentos públicos tendrán la misma fuerza probatoria en cuanto al contenido del acto y los hechos en él consignados y la misma presunción de autenticidad y fuerza ejecutiva que en sus países de origen.
La parte que desee recurrir contra la autenticidad de un documento público deberá hacerlo ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de éste.
6. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
Este Reglamento ha creado el certificado sucesorio europeo, denominado “certificado”.
Su utilización no es obligatoria y no sustituye a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares.
Si finalidad es servir de prueba de:
- La cualidad y/o los derechos de cada heredero o legatario y sus respectivas cuotas hereditarias
- La atribución de uno o varios bienes determinados al heredero/s y/o legatario/s
- Las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia.
7. RELACIONES CON CONVENIOS INTERNACIONALES VIGENTES Y ENTRADA EN VIGOR
No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco de este Reglamento.
El Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias es de aplicación entre los Estados miembros en lugar del artículo 27 de este Reglamento en lo relativo a la validez en materia de forma los testamentos.
Entre los países escandinavos existía con anterioridad una armonización de su Derecho internacional privado en materia de sucesiones, el Convenio de 19 de noviembre de 1934, revisado el 1 de junio de 2012, que sigue en vigor entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia.
Este Reglamento no afecta a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia.
Este Reglamento se aplica a la sucesión de personas fallecidas después del 17 de agosto de 2015.
Por disposición del artículo 80 de este Reglamento, la Comisión Europea adoptó el 9 de diciembre de 2014 el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1329/2014 por el que se establecen los formularios mencionados en los artículos 46, 59, 60, 61, 65 y 67 de este Reglamento.
Según el artículo 83, apartados 2. y 3. de este Reglamento, también se dará efecto a la professio iuris sobre la ley aplicable a la sucesión o a disposiciones mortis causa hechas antes del 17 de agosto de 2015 si cumplen las condiciones del Capítulo III de este Reglamento o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en virtud de las normas de Derecho internacional privado vigentes en el momento en que se hizo la elección en el Estado en que residía el causante o cuya nacionalidad tenía.
Amparo Arbáizar
Socia Directora del despacho